Esta normativa es de aplicación -entre otras- a las Consultas de Enfermería privadas, donde en caso de producirse una queja/reclamación el responsable propondrá una solución o, en su caso, justificará la negativa a hacerlo. En todo caso deberá manifestar expresamente si acepta o rechaza resolver la controversia a través de la mediación o arbitraje de consumo, si bien en estos supuestos y en lo que afecta al ámbito concreto de estos servicios profesionales, dicho sistema no resulta recomendable -según criterio de nuestra Asesoría Jurídica- atendiendo a que el  propio Decreto se refiere a la mediación del Colegio Profesional (artículo 21.b) al reconocer la posibilidad alternativa de resolución en el ámbito sectorial del conflicto planteado. 

Por otra parte y en lo que respecta a cómo afecta el Decreto a las dependencias de los Colegios, dicha norma será de aplicación en lo relativo a las reclamaciones y quejas de usuarios de sus servicios (a modo de ejemplo: un cartero, un mensajero, el familiar de un colegiado,…, que acude a las instalaciones del Colegio e interpone una queja o reclamación por considerarse afectado por algún motivo)  no siendo de aplicación a las personas colegiadas, dado que en estos casos regirá el sistema propio de la legislación sobre Colegios Profesionales.

Es oportuno recordar que la reforma de los artículos 17.d) y 18.2) de la Ley 10/2003, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, efectuada por la Ley 10/2011, fue una consecuencia de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta normativa europea modificó la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales reforzando una serie de medidas dirigidas a las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales. De esta forma dentro de los Fines y Funciones de los Colegios Profesionales, el artículo 17.d) de la citada ley andaluza establece «La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil»; y el artículo 18.2) «Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero». Esta función mediadora debe ser realizada por las Comisiones Deontológicas u otros órganos de los Colegios de acuerdo a sus Estatutos.

 

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2019/104/BOJA19-104-00022-8152-01_00156479.pdf