2) Hasta que se apruebe esa Orden, seguirán siendo válidos los actuales libros de hojas y reclamaciones en papel.

3) No se puede obligar a rellenar la hoja en papel en el propio centro.

4) Se mantiene el plazo de 10 días hábiles para contestar por escrito la queja o reclamación.

5) Competencia de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del lugar de residencia del paciente en caso de que, o se dé respuesta a la reclamación o no se esté de acuerdo con la recibida.

6) Cuando el titular de la actividad sea un profesional colegiado, la OMIC trasladará una copia de la queja o reclamación al Colegio Oficial correspondiente, a los efectos de que éste dé el trámite correspondiente para el cumplimiento de los fines de protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por su colegiado; velar por el adecuado nivel de calidad y control deontológico.

7) En caso de archivo de la queja o reclamación por las distintas causas previstas en la norma, el órgano que ha tramitado la reclamación podrá emitir un informe no vinculante que contenga una posible solución del conflicto. Ese informe sí deberá incluir un análisis del conflicto planteado entre las partes y un resumen de las actuaciones practicadas.

Por último, en lo que respecta a cómo afectan estos Decretos a las dependencias de los Colegios profesionales, la norma será de aplicación en lo relativo a las reclamaciones y quejas de usuarios de sus servicios (a modo de ejemplo: un cartero, un mensajero, el familiar de un colegiado,…, que acude a las instalaciones del Colegio e interpone una queja o reclamación por considerarse afectado por algún motivo), no siendo de aplicación a las personas colegiadas, dado que en estos casos regirá el sistema propio de la legislación sobre Colegios Profesionales.

Es oportuno recordar que la reforma de los artículos 17.d) y 18.2) de la Ley 10/2003, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, efectuada por la Ley 10/2011, fue una consecuencia de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta normativa europea modificó la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales reforzando una serie de medidas dirigidas a las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales. De esta forma dentro de los Fines y Funciones de los Colegios Profesionales, el artículo 17.d) de la citada ley andaluza establece «La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil»; y el artículo 18.2) «Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero». Esta función mediadora debe ser realizada por las Comisiones Deontológicas u otros órganos de los Colegios de acuerdo a sus Estatutos.